República de Colombia
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Corte Constitucional
Presidencia
Oficina de Comunicaciones
Comunicado de tutelas No. 5 de 2011
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1. Sentencia T-025 de 2011 M. M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva |
En el escenario de los contratos laborales celebrados entre personas de derecho privado, la estabilidad va desde el pago de una indemnización por despido injusto hasta el reintegro laboral, nivel más alto de protección, del que son beneficiarios tres grupos sociales: las personas cobijadas con fuero sindical, las mujeres embarazadas y las personas con discapacidad, o en condición de debilidad manifiesta por motivo de enfermedad.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que esas personas gozan de un derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, lo que implica que no pueden ser desvinculadas de su empleo sin autorización previa de la autoridad administrativa o judicial competente.
En relación con el grupo compuesto por las personas con discapacidad, la Corte ha explicado que el fundamento normativo de esa protección especial se encuentra en los principios de estado social de derecho, igualdad material y solidaridad social, que ordenan la adopción de medidas en favor de grupos vulnerables y personas en condición de debilidad manifiesta; el principio de no discriminación, que prohíbe desvincular a una persona por su condición física, mental o psicológica; y el mandato concreto del artículo 54 de la Carta que establece, en cabeza de todas las autoridades públicas, el deber de propender por la integración social de las personas con discapacidad.
En el presente asunto corresponde a la Corte determinar si la compañía Comdistral S.A. vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, la estabilidad laboral reforzada, y el mínimo vital del señor Pablo, portador del virus del VIH, al dar por terminado su contrato de trabajo por duración de obra o labor contratada, alegando la finalización de la obra y la inexistencia de una garantía de estabilidad reforzada en cabeza del actor.
De acuerdo con la situación fáctica, plenamente comprobada dentro del expediente, la Sala puede inferir que (i) el desempeño del peticionario en el ejercicio de sus funciones fue satisfactorio, como se desprende de los antecedentes de la tutela, y se infiere de su participación en tres proyectos diferentes. (ii) El ejercicio de labores de aseo es requerido en diversos proyectos de ingeniería de aquellos que desarrolla la entidad accionada. En ese sentido, resulta claro que el trabajo del accionante no se encuentra atado a la culminación de un proyecto determinado, sino que puede ser necesario en una variedad de ellos. (iii) la entidad accionada no intentó la reubicación del accionante en nuevo proyecto, pues consideró que, en ausencia de una calificación formal de la discapacidad laboral, no tenía esa obligación.
El análisis precedente perrmite concluir que Comdistral S.A., en efecto, vulneró el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del señor Pablo. El centro de la vulneración se encuentra en la pretermisión del deber de solidaridad frente a una persona portadora del VIH, y el desconocimiento del principio de igualdad material. Además, debe recordarse a la entidad accionada que la discriminación no solo tiene una esfera positiva, consistente en dar un trato diferencial injustificado a una persona; sino que también se manifiesta en una esfera negativa, que consiste en omitir el trato especial para aquellas personas o grupos que se encuentran en situación de especial vulnerabilidad. Al evaluar la actuación de la parte demandada a la luz de esa esfera negativa, es claro que infringió la prohibición de discriminación al finalizar sus relaciones con el peticionario.
En consecuencia, la Sala concederá el amparo constitucional a los derechos fundamentales del señor Pablo y ordenará a la Compañía de Ingeniería Metalmecánica Comdistral S.A. reintegrarlo a un cargo que tenga las mismas, o mejores condiciones laborales, que el cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación. CONCEDIDA.
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2. Sentencia T-135 de 2011 M.P. Dra. María Victoria Calle Correa |
El requisito establecido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 para el reconocimiento de la pensión de invalidez, por el cual se exigía al afiliado fidelidad con el sistema del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez, es inconstitucional por ser regresivo y, en consecuencia, las entidades encargadas del reconocimiento de derechos pensionales, no pueden exigir a sus afiliados que soliciten el reconocimiento de la pensión de invalidez el cumplimiento de dicho requisito, ni siquiera si se trata de situaciones en las que la fecha de estructuración de la invalidez es anterior a la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, siéndoles exigibles tan sólo la acreditación de la pérdida de capacidad laboral y haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral.
En el presente asunto, el peticionario, padece cáncer y, como consecuencia de su enfermedad, fue calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de origen común del 72,80%, con fecha de estructuración del 12 de agosto de 2008, interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales –Seccional Antioquia–, solicitando que se le protegieran los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, que estima vulnerados con la negación del Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento de su pensión de invalidez bajo el entendimiento de que el afiliado no reunía el requisito de fidelidad al sistema.
Al respecto, la Sala de Revisión considera que el Instituto de Seguros Sociales –Seccional Antioquia– vulneró los derechos fundamentales del señor Luis Hernando Londoño al mínimo vital y a la seguridad social, al haberle negado el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez, a pesar de cumplir con el requisito de la pérdida de capacidad laboral superior al 50% y de haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, argumentando que no cumplió con el requisito de fidelidad al sistema, pues todas las Resoluciones fueron expedidas con posterioridad a la fecha en que se profirió la sentencia C-428 de 2009, es decir, cuando ya se había declarado inexequible el requisito de fidelidad al sistema establecido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, tornando inconstitucional su aplicación. CONCEDIDA
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3. Sentencia T-188 de 2011 M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla |
El requisito establecido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 para el reconocimiento de la pensión de invalidez, por el cual se exigía al afiliado fidelidad con el sistema del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez, es inconstitucional por ser regresivo y, en consecuencia, las entidades encargadas del reconocimiento de derechos pensionales, no pueden exigir a sus afiliados que soliciten el reconocimiento de la pensión de invalidez el cumplimiento de dicho requisito, ni siquiera si se trata de situaciones en las que la fecha de estructuración de la invalidez es anterior a la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, siéndoles exigibles tan sólo la acreditación de la pérdida de capacidad laboral y haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral.
En el presente asunto, el peticionario, padece cáncer y, como consecuencia de su enfermedad, fue calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de origen común del 72,80%, con fecha de estructuración del 12 de agosto de 2008, interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales –Seccional Antioquia–, solicitando que se le protegieran los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, que estima vulnerados con la negación del Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento de su pensión de invalidez bajo el entendimiento de que el afiliado no reunía el requisito de fidelidad al sistema.
Al respecto, la Sala de Revisión considera que el Instituto de Seguros Sociales –Seccional Antioquia– vulneró los derechos fundamentales del señor Luis Hernando Londoño al mínimo vital y a la seguridad social, al haberle negado el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez, a pesar de cumplir con el requisito de la pérdida de capacidad laboral superior al 50% y de haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, argumentando que no cumplió con el requisito de fidelidad al sistema, pues todas las Resoluciones fueron expedidas con posterioridad a la fecha en que se profirió la sentencia C-428 de 2009, es decir, cuando ya se había declarado inexequible el requisito de fidelidad al sistema establecido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, tornando inconstitucional su aplicación. CONCEDIDA
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4. Sentencia T-198 de 2011 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub |
El Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante los regímenes contributivo y subsidiado, permite a las personas acceder a prestaciones específicas en salud. En lo atinente al Régimen Contributivo, el Sistema determina cuáles son los servicios de salud que deben prestar las E.P.S. a sus afiliados. No obstante, señala exclusiones y limitaciones en la prestación de los servicios como son: las actividades, los procedimientos, las intervenciones, las cirugías y los medicamentos, entre otros, que no tienen por objeto contribuir al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, o cuando se trata de procedimientos considerados como cosméticos, estéticos o suntuarios.
En el caso bajo estudio, la peticionaria, quien padece del síndrome de sjorgreen asociado con lupus eritomatoso sistémico, alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, por cuanto SALUDCOOP E.P.S. se niega a autorizar su remisión a consulta con periodoncia y practicar el procedimiento de raspaje dental y alisado radicular prescrito por el médico tratante, bajo el argumento de que no se encuentran cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud P.O.S.
Frente a los tratamientos, cirugías y correcciones de la salud oral, esta Corporación ha indicado que aunque dichos procedimientos no se encuentran incluidos en el P.O.S, pueden ser amparados mediante la acción de tutela, en la medida que se encuentren orientados a recuperar el estado de salud oral del paciente de manera eficaz, que le permita restablecer su vida digna.
Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha considerado que estos tratamientos no pueden catalogarse como estéticos, aunque la mejoría estética sea producto secundario del mismo, pues el procedimiento clínico permite que el afiliado ya no padezca más dolor, traumas o complejos, problemas funcionales que resultan definitivos para mejorar su calidad de vida y desarrollarse íntegramente como persona. CONCEDIDA.
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5. Sentencia T-038 de 2011 M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto |
Dentro del derecho a la pensión de invalidez cobra gran importancia el derecho a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, ya que ésta constituye un medio para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital. Lo anterior por cuanto tal evaluación permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un sustento. Adicional a ello, la evaluación permite, desde el punto de vista médico especificar las causas que la originan la disminución de la capacidad laboral.
La vulneración de los derechos fundamentales por la negación del derecho a la valoración no sólo ocurre cuando ésta se niega, sino cuando no se práctica a tiempo, complicando en algunos casos la situación del afectado. En ambas situaciones la consecuencia de negarlo o dilatarlo en el tiempo afecta gravemente a la dignidad humana poniendo a quien pretende ser beneficiario de la pensión de invalidez en una grave situación de indefensión.
En el presente caso el señor Alexander Muñoz Jiménez reclama la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital y la vida, los cuales considera vulnerados por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, ante la negativa de reconocerle la pensión de invalidez, a pesar de que según dictamen emitido por los órganos Médico Laborales y de Policía, posee una pérdida de la capacidad laboral del 73.06% a consecuencia del ataque de las FARC del que fue victima mientras prestaba el servicio militar.
La jurisprudencia de esta Corporación ha sido uniforme al momento de proteger el derecho a la seguridad social y al mínimo vital en casos como el del actor, en los cuales se les ha negado el reconocimiento de la pensión de invalidez a miembros de la fuerza pública que perdieron mas del 50% de la capacidad laboral durante la prestación del servicio.
Lo primero que se debe advertir es que en el presente caso la negativa de la entidad demandada a realizar una nueva valoración por parte de los organismos Médico Laborales Militares y de Policía, se encuentra fundamentada en que la situación del actor no está contemplada dentro de las causales establecidas en el artículo19 del Decreto Ley 1796 del 2000 para practicar un examen por parte de Junta Médico-Laboral. Así mismo, aduce que las decisiones de los Tribunales Médico-Laborales de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias de conformidad con el artículo 22 del mencionado Decreto.
Si bien, la anterior respuesta emitida por la entidad demandada a la solicitud de nueva valoración no es formalmente contraria a la Ley, -artículos 19 y 22 del Decreto Ley 1796 de 2000-, resulta contraria al contenido de los derechos fundamentales del actor, como se pasa a demostrar.
Se debe señalar en el caso particular, que aunque existe dictamen emitido por los Organismos Médico Laborales de Revisión Militar y de Policía, que según prescribe el artículo 22 del Decreto Ley 1796 del 2000 es irrevocable, con posterioridad al fallo emitido por el Juez contencioso se allegó al magistrado sustanciador del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho una aclaración del dictamen emitido por la Junta de Calificación de Meta, que indicaba la disminución de capacidad laboral del actor ascendía al 100%. Lo anterior permite concluir que no existe claridad acerca de cual es el porcentaje real de disminución de capacidad laboral.
La falta de certeza sobre la disminución exacta de la capacidad laboral y la negativa a practicar una nueva evaluación del actor vulnera su derecho a la valoración y repercute de manera directa en la posibilidad de que al señor Muñoz Jiménez le sea reconocida la pensión de invalidez, pues como se señaló, la valoración es la que configura el derecho pensional pues en ella se emite el porcentaje de disminución de la capacidad laboral y el origen de la misma, convirtiéndose así en un deber para la entidad encargada de reconocer la prestación.
Es preciso señalar en este punto que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral puede variar a lo largo del tiempo, de manera que resulta acorde a criterios de justicia material el que, de acuerdo con las circunstancias del caso especifico, proceda realizar una valoración cuando existan elementos que dejen ver la posibilidad de variación (incremento, disminución e incluso desaparición de la disminución de la capacidad laboral). Esto sería una aplicación analógica de la revaloración que en el caso de los pensionados por incapacidad resulta preceptiva en los términos del artículo 10 del Decreto Ley 1796 de 2000, que en la actualidad regula la materia, ya que no se entiende que exista la obligación de realizar valoraciones periódicas para comprobar el grado de disminución de capacidad laboral en los casos en que se ha otorgado pensión de invalidez y, por el contrario ni siquiera exista la posibilidad de solicitarla en los casos en que la pensión ha sido negada. De allí que, la no aceptación en este caso de una nueva valoración sería contraria a la protección efectiva del derecho fundamental a la seguridad social.
Por lo anterior, en este caso en particular, se excepcionará la aplicación del artículo 22 del Decreto 1796 de 2000 referente a la irrevocabilidad de las decisiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que sirve de argumento al Grupo de Sanidad del Ministerio de Defensa para negar la nueva Valoración.
Así mismo, si bien el artículo 19 del Decreto Ley 1796 de 2000 no enuncia la situación del actor como una de las causales para convocar Junta Médico Laboral, en el caso en particular por las especificas circunstancias del señor Muñoz Jiménez, se inaplicará el mencionado artículo para dar paso a la posibilidad de convocar a dicha Junta a fin de garantizar los derechos fundamentales del actor.
Ahora, es importante señalar que una vez emitido el dictamen por los organismos Médicos Laborales de Revisión Militar y de Policía, el acto administrativo posterior que reconozca o deniegue la pensión de invalidez deberá aplicar la interpretación dada por está Corporación a la Ley 923 de 2004 para reconocer la mencionada pensión a los miembros de la Fuerza Pública, la cual señala que basta una disminución de la capacidad laboral superior al 50% para hacerse acreedor al derecho pensional.
Vale la pena aclarar que la ocurrencia de los hechos que generaron la incapacidad se dieron bajo la vigencia del Decreto 094 de 1989, posteriormente modificado por la Ley 923 de 2004 en lo referente al porcentaje exigido a los miembros de la Fuerza Pública para acceder a la pensión de invalidez, lo que genera vacilación acerca de la normatividad aplicable al actor, que en este caso conduce a la aplicación de la última disposición mencionada, por cuanto en materia laboral y de seguridad social, observándose el mandato superior contenido en el artículo 53 de la Constitución, debe primar la normatividad favorable al señor Alexander Muñoz Jiménez, pues en caso de duda, se hace imperativo que el operador judicial apoye su decisión en la norma mas favorable para el trabajador.
Por lo antes expuesto, se ordenará al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional realizar una nueva valoración de la disminución de capacidad laboral del accionante que sirva de fundamento para la expedición del acto administrativo posterior que reconozca o niegue el derecho a la pensión de invalidez. Para ello. se reitera, deberá tenerse en cuenta la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional que interpreta la Ley 923 de 2004 en materia de pensión de invalidez. CONCEDIDA.
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6. Sentencia T-098 de 2011 M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla |
Por regla general, se ha considerado que la norma prevista en los manuales de convivencia de centros educativos, según la cual los estudiantes deben seguir un patrón estético único o excluyente, particularmente sobre la manera en que deben llevar su cabello, vulnera el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Sin embargo, los establecimientos educativos, con fundamento en su potestad reguladora, pueden imponer restricciones al derecho fundamental arriba anotado, siempre y cuando éstas se ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
En este caso, la Corte debe determinar si el Colegio Seminario Menor Arquidiocesano de Popayán ha vulnerado los derechos al libre desarrollo de la personalidad, la educación y la dignidad del joven alumno Nicolás Peláez Salazar, cuando con fundamento en lo dispuesto en el manual de convivencia del referido colegio, la dirección o el personal docente le pide que se corte el cabello.
Obligar a seguir un patrón estético excluyente, para el caso sobre el corte de cabello, conduce, como jurisprudencialmente se ha indicado, a la conculcación del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, a menos que la medida constituya una razonable y proporcional derivación del deber de preservar los derechos de los demás y el orden jurídico, lo cual no ocurre en el presente asunto donde, salvo la rebeldía hacia una normatividad previamente aceptada, es inane que se opte por una determinada longitud del cabello y/o forma de peinarse, distinta a la moda imperante o recomendada.
Prever como falta disciplinaria usar un “corte de cabello inadecuado”, leve mientras no se repita, lo cual puede ocurrir una y otra vez por cada día que pase sin motilar, convirtiéndose “automáticamente” en falta grave y pronto ésta en muy grave, que conlleva “la cancelación de prestación de servicios educativos del colegio”, resulta a todas luces desproporcionado.
Siendo evidente que el corte del cabello es asunto muy menor dentro de la escala de los valores sociales y hacia la preservación de la convivencia apacible, que por el contrario puede resentirse al surgir antagonismos innecesarios y frecuentemente caprichosos – de parte y parte –, lo adecuado es acudir a la convicción, que cordialmente se puede intentar, y no a la imposición. Por lo expuesto CONCEDE y ORDENA al Colegio Seminario Menor Arquidiocesano de Popayán, que se abstenga de convertir en falta grave que el estudiante Nicolás Peláez Salazar no haya accedido a cortarse el cabello. Así mismo, se dispondrá que esa institución modifique su manual de convivencia en tal aspecto.
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7. Sentencia T-106 de 2011 M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla |
En el caso de personas cuya situación de vulnerabilidad haya sido advertida, al declarar las zonas en las que habitan como de alto riesgo no mitigable, el derecho a la vivienda digna adquiere precisos contenidos normativos, en desarrollo de los cuales las instancias políticas competentes han procurado garantizar su efectividad y que por tal motivo, resultan exigibles en sede de tutela con atención a las reglas generales de procedencia subsidiaria que rigen el amparo constitucional.
La señora Maribel Niño Serrano, solicitó amparo para sus derechos a la vivienda digna, a la protección especial de los menores de edad, a la igualdad, a la vida digna y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Caja de Vivienda Popular, al no ser incluida junto con su núcleo familiar al programa de reasentamiento, debido a que el inmueble que habita fue declarado “zona de alto riesgo no mitigable”.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, es deber de las autoridades administrativas desarrollar herramientas idóneas y eficientes que permitan la reubicación de la población asentada en zonas catalogas como de alto riesgo, ello con el fin de proteger la vida de ese grupo de personas.
Teniendo en cuenta lo referido, al igual que los precedentes constitucionales respecto a la procedencia de amparar constitucionalmente el derecho a la vivienda digna, encuentra esta Sala afectación a los derechos fundamentales reclamados por la actora, quien expresa residir en el inmueble declarado zona de alto riesgo, según se lee en la acción de tutela.
En mandato de la Constitución Política y en virtud del Estado Social de Derecho, se consagra el deber de las diferentes autoridades de proteger a los habitantes del territorio nacional, proporcionándoles bienestar y salubridad, en virtud del respeto a la dignidad humana, otorgando una protección especial a favor de las personas más necesitadas.
Así, puede concluirse que a la señora Maribel Niño Serrano, se le ha generado una alteración de derechos fundamentales y los de sus tres menores hijas, que evidencia un perjuicio irremediable que habilita la acción de tutela como instrumento amparador, dado que la peticionaria actualmente ocupa junto con su núcleo familiar, el inmueble que fue declarado zona de alto riesgo no mitigable, debido a que se encuentra ubicado “al borde de una quebrada de aguas contaminadas que no se encuentra canalizada” , y es la única familia del sector que no ha sido reubicada y las lluvias continúan; hecho que circunscribe a una relevancia constitucional, en cuanto se busca exclusivamente la protección inmediata. CONCEDIDA
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8. Sentencia T-096 de 2011 M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez |
En lo que atañe al diagnóstico y a los procedimientos para el tratamiento de una enfermedad, esta Corte ha determinado que los cambios en éstos son amparados por la Constitución, siempre y cuando sea el médico tratante quien haya generado el cambio, y que, lo haya hecho con base en un proceso que hubiera garantizado los derechos a la vida, a la integridad y a la salud del paciente. Esto es, habiendo constatado que el cambio no le va a causar al paciente ningún tipo de perjuicio.
El señor Cesar Augusto Arango Mejía interpuso acción de tutela en nombre de su hijo, en defensa de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud y la seguridad social, en conexidad con el derecho a la vida, contra Coomeva EPS. Lo anterior, con el fin de que se ordene la continuidad del tratamiento contra los problemas neurológicos, hiperactividad y problemas de atención que el niño ha venido recibiendo y con los doctores que lo han venido tratando.
En general, y especialmente en el caso de los niños, el derecho a la seguridad social y el derecho a la salud son derechos fundamentales que implican para el Estado la obligación de la prestación eficiente de los mismos. Así, ante una contingencia en la salud de una persona, a ésta se le debe garantizar el derecho al diagnóstico y posteriormente se le debe prestar un tratamiento integral y completo además de continuo, es decir, con los mismos especialistas y en las mismas instituciones que lo han llevado a cabo, siempre y cuando la EPS respectiva los mantenga y salvo que deban cambiarse los mismos por una modificación en el diagnóstico y tras un procedimiento idóneo del que se pueda inferir la necesidad de dicho cambio.
El tratamiento no solo debe ser integral sino que, en lo posible, debe ser continuo, es decir, en las mismas instituciones y con los mismos profesionales, a menos que haya un cambio en el diagnóstico que implique un cambio de tratamiento. De esta manera, lo ideal es que mientras sea posible, el paciente debe recibir todo el tratamiento de manera uniforme y según el diagnóstico que se le haya dado inicialmente, teniendo en cuenta además la enorme influencia que tiene la relación de confianza entre el paciente y su médico tratante, más aún en el caso de los niños. En el caso concreto, la EPS demandada jamás demostró que existiera imposibilidad de seguir prestando el servicio en la ciudad de Manizales y no argumentó su decisión de brindar el tratamiento en la ciudad de Pereira.
Por lo expuesto la Corte decidió TUTELAR el derecho a la salud del menor Sergio Arango Jiménez, en consecuencia, ORDENÓ a Coomeva EPS que autorice que las sesiones de neuropsicología que los doctores María Leonor Molina y Juan Bernardo Zuluaga (médicos tratantes) prescribieron para el menor Sergio Arango Jiménez, se sigan llevando a cabo en la ciudad de Manizales, al menos en las mismas condiciones y con los especialistas que venían desarrollando el tratamiento, en cuanto ello sea posible. CONCEDIDA.
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9. Sentencia T-120 de 2011 M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez |
En el caso particular del periodo de gestación, desde el punto de vista biológico, sólo es posible atribuirlo a la mujer. Por ello, existe una protección constitucional reforzada para el disfrute pleno de la maternidad, sin olvidar que el hombre y la mujer están en igualdad de condiciones y pueden gozar de las mismas oportunidades. Así, cualquier discriminación causada por el estado de embarazo, es una violación al derecho a la igualdad por razón del género. El mismo artículo 53 de la Constitución ordena que en el Estatuto del Trabajo se dé protección especial a la mujer y a la maternidad
La señora Estefany Barón Rodríguez a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la sociedad Línea Humana de Servicios Ltda. y Laboratorios Incobra S.A., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, al trabajo, a la vida, a la seguridad social, a la salud y bienestar del niño que está por nacer, con ocasión del despido sin justa causa cuando se encontraba en el inicio de su embarazo.
El fuero de maternidad de naturaleza constitucional, debe garantizarse en cualquier tipo de relación laboral. En consecuencia, sin importar si es un contrato laboral o uno de prestación de servicios, o si el servicio se presta por intermedio de una cooperativa de trabajo asociado e incluso en el evento de presentarse sustitución patronal, siempre será obligatorio para el empleador no desvincular a la mujer que se encuentre en estado de embarazo o en periodo de lactancia.
Ahora bien, respecto al presupuesto según el cual se exigía que al momento del despido, el empleador supiera del estado de embarazo de la trabajadora porque ella se lo comunicó con anterioridad, la Sala considera que de conformidad con la jurisprudencia, cumplir con la notificación del estado de embarazo ya no es necesario, puesto que esta corporación determinó que resultaba ser una exigencia probatoria, la cual coloca a las mujeres en una condición de inferioridad frente al empleador, porque se utiliza el argumento de no saber del embarazo y que el despido obedece a causas objetivas.
En el caso objeto de análisis, la Sala encuentra que a la accionante se le informó el 6 de abril de 2009 que su contrato vencía el 25 de mayo y que no sería renovado. Por su parte, la demandante afirma haber comunicado verbalmente su estado de embarazo en el mes de marzo de 2009 y posteriormente el 20 de abril de 2009 haber ratificado por escrito dicha situación adjuntado el respectivo certificado médico.
Pese a que empresa de servicios temporales Línea Humana de Servicios Ltda., sostuvo que a la fecha de haber preavisado la terminación del contrato no tenía conocimiento del embarazo de la peticionaria, como se indicó en la citada jurisprudencia, en los contratos a término fijo, así la trabajadora anuncie con posterioridad al preaviso su embarazo, es obligación del empleador renovar el contrato. CONCEDIDA